PROPUESTAS DE ENMIENDAS Y REVISIONES CONSTITUCIONALES PARA LA ELECCION GENERAL DEL 2024 Yo, CORD BYRD EE, Secretario de Estado de la Florida, por el presente notifico que el ttulo del boleta, el resumen del boleta, y el texto de las siguientes enmiendas constitucionales propuestas y revisiones estarn en el boleta de las elecciones generales del 2024 en el da 5 de noviembre, 2024, en cada condado. El texto completo de estas enmiendas como se presenten aqu tambin se puede encontrar en DOS.Elections.MyFlorida.com/initiatives, en FloridaPublicNotices.com, y en el sitio web de este peridico. N. 1 Enmienda Constitucional Artculo IX, Seccin 4 y Artculo XII Ttulo de la boleta Eleccin Partidista de Miembros de Juntas Escolares de Distrito. Resumen de la boleta Se propone enmiendas a la Constitucin estatal para requerir que los miembros de una junta escolar distrital sean elegidos mediante una eleccin partidista en vez de una eleccin no partidista y se especifica que la enmienda solo se aplica a las elecciones celebradas a partir de las elecciones generales de noviembre de 2026. Sin embargo, las elecciones primarias partidistas pueden suceder antes de las elecciones generales de 2026 con el fin de nominar a los candidatos de partidos polticos para ese oficio para su inclusin en la boleta de las elecciones generales de 2026. Texto ARTCULO IX EDUCACIN SECCIN 4. Distritos escolares; juntas escolares. (a) Cada condado formar un distrito escolar; no obstante, dos o ms condados contiguos, con el voto de los electores de cada condado conforme a ley, podrn combinarse en un distrito escolar. En cada distrito escolar habr una junta escolar compuesta de cinco o ms miembros electos por el voto de los electores en una eleccin partidista no-partidista, para mandatos de cuatro aos apropiadamente escalonados, segn lo dispuesto por ley. (b) La junta escolar deber operar, controlar, y supervisar todas las escuelas gratuitas pblicas en el mbito del distrito escolar y deber determinar la tasa de impuestos del distrito escolar dentro de los lmites establecidos en este documento. Dos o ms distritos escolares podrn operar y financiar programas educativos colectivos. ARTCULO XII ANEXO Eleccin partidista de miembros de las juntas escolares de distrito. Entrarn en vigor tras la aprobacin de los electores, esta seccin y la enmienda de la Seccin 4 del Artculo IX que exige que los miembros de una junta escolar de distrito sean elegidos en una eleccin partidista en lugar de una eleccin no partidista, excepto que los miembros de las juntas escolares de distrito no podrn ser elegidos sobre una base partidista hasta las elecciones generales celebradas en noviembre de 2026. Las elecciones primarias partidistas pueden sin embargo suceder antes de las elecciones generales celebradas el 3 de noviembre de 2026 con el fin de nominar a candidatos de partidos polticos para ese oficio para su inclusin en la boleta de las elecciones generales de 2026. N. 2 Enmienda Constitucional Artculo I, Seccin 28 Ttulo de la boleta Derecho a Pescar y Cazar. - Resumen de la boleta Se propone una enmienda a la Constitucin estatal para preservar constantemente la pesca y la caza, incluso por medio de mtodos tradicionales, como derecho pblico y medio preferido para gestionar y controlar responsablemente los peces y la vida silvestre. Especifica que la enmienda no limita la autoridad adjudicada a la Comisin de Conservacin de Pesca y Vida Silvestre en virtud de la Seccin 9 del Artculo IV de la Constitucin estatal. Texto ARTCULO I DECLARACIN DE DERECHOS SECCIN 28. Pesca, caza y captura de peces y vida silvestre. La pesca, caza y captura de peces y vida silvestre, incluso por medio de mtodos tradicionales, se preservarn constantemente como un derecho pblico y un medio preferido para gestionar y controlar responsablemente los peces y la vida silvestre. Esta seccin no limita la autoridad adjudicada a la Comisin de Conservacin de Pesca y Vida Silvestre en virtud de la Seccin 9 del Artculo IV. N. 3 Enmienda Constitucional Artculo X, Seccin 29 Ttulo de la boleta Uso Personal de Marihuana Para Adultos. Resumen de la boleta Autoriza que los adultos de 21 aos de edad o mayores posean, compren o utilicen productos y accesorios de marihuana para consumo personal que no sea medicinal mediante el tabaquismo, por ingestin o de otra manera; Centros de tratamiento de marihuana medicinal y otras entidades con licencia estatal, para adquirir, cultivar, procesar, fabricar, vender y distribuir dichos productos y accesorios. Se aplica a la ley de la Florida; no cambia, tampoco protege contra las violaciones de leyes federales. Define los lmites de posesin para uso personal. Da consistencia legislativa. Define los trminos. Define la fecha de vigencia. Declaraciones del impacto del presupuesto financiero y estatal El impacto financiero de la enmienda proviene en primer lugar de la recaudacin impositiva futura sobre las ventas. Si hoy es legal, las ventas de marihuana con fines no medicinales estaran sujetas al impuesto sobre las ventas y seguiran sindolo si los votantes aprueban esta enmienda. Segn las experiencias de otros estados, las ventas minoristas futuras de marihuana no medicinal generaran al menos $195,6 millones anuales en ingresos por impuestos estatales y locales sobre las ventas una vez que el mercado minorista est en pleno funcionamiento, aunque no est claro el momento en que esto ocurrir. Segn la ley vigente, el marco legal existente para la marihuana medicinal queda derogado con efecto seis meses despus de la fecha de esta enmienda, lo que afecta la forma en que se implementar esta enmienda. Se necesitar una nueva estructura regulatoria para el uso medicinal y no medicinal de la marihuana. No se puede conocer su diseo en su totalidad hasta que acte la Legislatura; sin embargo, los costos regulatorios probablemente sern compensados por las tarifas regulatorias. No se pueden predecir otros costos y ahorros potenciales. SE ESPERA QUE ESTA PROPUESTA DE ENMIENDA CONSTITUCIONAL TENGA UN IMPACTO NETO POSITIVO EN EL PRESUPUESTO ESTATAL. ESTE IMPACTO PUEDE RESULTAR EN LA GENERACIN DE INGRESOS ADICIONALES O UN INCREMENTO EN LOS SERVICIOS GUBERNAMENTALES. Texto ARTCULO X MISCELNEO SECCIN 29. Produccin, posesin y utilizacin de marijuana medicinal. (a) POLTICA PBLICA. (1) La utilizacin de marihuana medicinal, por parte de un paciente o cuidador calificado de conformidad con esta seccin, no est sujeto a responsabilidad penal o civil ni a sanciones segn la ley de Florida. (2) Un mdico no estar sujeto a responsabilidad penal o civil ni a sanciones segn la ley de Florida nicamente por emitir una certificacin mdica con atencin razonable a una persona diagnosticada con una condicin mdica debilitante de conformidad con esta seccin. (3) Las acciones y conductas de un Centro de Tratamiento de Marihuana Medicinal registrado en el Departamento, o sus agentes o empleados, y de conformidad con esta seccin y las regulaciones del Departamento, no estarn sujetas a responsabilidad penal o civil ni a sanciones segn las leyes de Florida. (4) El uso personal y no medicinal de productos de marihuana y accesorios de marihuana por parte de un adulto, como se define a continuacin, de conformidad con esta seccin no est sujeto a ninguna responsabilidad penal o civil ni a sanciones segn la ley de Florida. (5) Los Centros de Tratamiento de Marihuana Medicinal y otras entidades autorizadas segn lo dispuesto a continuacin pueden adquirir, cultivar, procesar, fabricar, vender y distribuir productos y accesorios de marihuana a adultos para uso personal en la fecha de entrada en vigor que se proporciona a continuacin. Un centro de tratamiento de marihuana medicinal, u otra entidad con licencia estatal, incluidos sus agentes y empleados, que acte de acuerdo con esta seccin en lo que se refiere a la adquisicin, el cultivo, procesamiento, la fabricacin, venta y distribucin de productos y accesorios de marihuana a adultos para uso personal no estar sujeto a responsabilidad penal o civil ni a sanciones segn la ley de Florida. (b) DEFINICIONES. A los fines de esta seccin, las siguientes palabras y los trminos tendrn significaciones siguientes: (1) Enfermedad mdica debilitante significa cncer, epilepsia, glaucoma, estado positivo para el virus de inmunodeficiencia humana (VIH), sndrome de inmunodeficiencia adquirida (SIDA), trastorno de estrs postraumtico (PTSD), esclerosis lateral amiotrfica (ELA), enfermedad de Crohn, enfermedad de Parkinson, esclerosis mltiple u otras afecciones mdicas debilitantes del mismo tipo o clase o comparables a las enumeradas, y para las cuales un mdico cree que el uso mdico de la marihuana probablemente superara los riesgos potenciales para la salud del paciente. (2) Departamento significa el Departamento de Salud o su agencia sucesora. (3) Tarjeta de identificacin significa un documento emitido por el Departamento que identifica a un paciente o cuidador calificado. (4) Marihuana tiene el significado que se le atribuye al cannabis en la Seccin 893.02(3) de los Estatutos de Florida (2014) y, adems, cannabis con bajo contenido de THC tal como se define en la Seccin 381.986(1)(b) de los Estatutos de Florida (2014), tambin se incluir en el significado del trmino marihuana. (5) Centro de Tratamiento de Marihuana Medicinal (MMTC) significa una entidad que adquiere, cultiva, posee, procesa (incluido el desarrollo de productos relacionados como alimentos, tinturas, aerosoles, aceites o ungentos), transfiere, transporta, vende, distribuye, dispensa o suministra marihuana, productos que contienen marihuana, suministros relacionados o materiales educativos a pacientes calificados o sus cuidadores y est registrado por el Departamento. (6) Uso medicinal significa la adquisicin, posesin, uso, entrega, transferencia o administracin de una cantidad de marihuana que no entre en conflicto con las reglas del Departamento, o de suministros relacionados por parte de un paciente o cuidador calificado para uso de la persona calificada designada por el cuidador del paciente para el tratamiento de una enfermedad mdica debilitante. (7) Cuidador significa una persona que tiene al menos veintin (21) aos de edad que ha aceptado de ayudar con el uso medicinal de marihuana de un paciente calificado y ha calificado y obtenido una tarjeta de identificacin de cuidador emitida por el Departamento. El Departamento puede limitar la cantidad de pacientes calificados que un cuidador puede ayudar al mismo tiempo y la cantidad de cuidadores que un paciente calificado puede tener al mismo tiempo. Los cuidadores tienen prohibido consumir marihuana obtenida para uso mdico por el paciente calificado. (8) Mdico significa una persona que tiene licencia para ejercer la medicina en Florida. (9) "Certificacin del mdico" significa un documento escrito firmado por un mdico, que establece que, en la opinin profesional del mdico, el paciente sufre de una condicin mdica debilitante, que el uso mdico de la marihuana probablemente superara los riesgos potenciales para la salud del paciente. y durante cunto tiempo el mdico recomienda el uso mdico de la marihuana al paciente. Slo se puede proporcionar una certificacin mdica despus de que el mdico haya realizado un examen fsico y una evaluacin completa del historial mdico del paciente. Para que se emita una certificacin mdica a un menor, unos de los padres, o tutor legal del menor debe dar su consentimiento por escrito. (10) Paciente calificado significa una persona a la que se le ha diagnosticado una condicin mdica debilitante, que tiene una certificacin mdica y una tarjeta de identificacin de paciente calificado vlida. Si el Departamento no comienza a emitir tarjetas de identificacin dentro de los nueve (9) meses posteriores a la fecha de vigencia de esta seccin, entonces una certificacin mdica vlida servir como tarjeta de identificacin del paciente para permitir que una persona se convierta en un "paciente calificado" hasta que el departamento comienza a emitir tarjetas de identificacin. (11) Accesorios de marihuana significa cualquier equipo, producto o material de cualquier tipo que se utilice para inhalar, ingerir, aplicar tpicamente o introducir de otro modo productos de marihuana en el cuerpo humano para uso personal. (12) Productos de marihuana significa marihuana o productos que contienen marihuana. (13) Uso personal significa la posesin, compra o uso de productos de marihuana o accesorios de marihuana por parte de un adulto de 21 aos de edad o ms para consumo personal no mdico mediante fumar, ingerir o de otra manera. No es necesario que un adulto sea un paciente calificado para comprar productos o accesorios de marihuana para uso personal en un Centro de tratamiento de marihuana medicinal. La posesin de marihuana para uso personal por parte de un individuo no exceder las 3.0 onzas de marihuana, excepto que no ms de cinco gramos de marihuana pueden estar en forma de concentrado. (c) LIMITACIONES. (1) Nada en esta seccin permite una violacin de cualquier ley que no sea una conducta de conformidad con las disposiciones de esta seccin. (2) Nada en esta seccin afectar o derogar las leyes relacionadas con el uso, posesin, produccin o venta de marihuana con fines no mdicos. (2) Nada en esta enmienda prohbe a la Legislatura promulgar leyes que sean consistentes con esta enmienda. (3) Nada en esta seccin autoriza el uso de marihuana medicinal por parte de nadie que no sea un paciente calificado. (4) Nada en esta seccin permitir la operacin de ningn vehculo, avin, tren o barco bajo la influencia de la marihuana. (5) Nada en esta seccin cambia la ley federal ni requiere la violacin de la ley federal ni pretende otorgar inmunidad bajo la ley federal. (6) Nada en esta seccin requerir ninguna adaptacin de cualquier uso mdico de marihuana en el sitio en cualquier institucin correccional o centro de detencin o lugar de educacin o empleo, o de fumar marihuana medicinal en cualquier lugar pblico. (7) Nada en esta seccin requerir que ningn proveedor de seguro mdico ni ninguna agencia o autoridad gubernamental reembolse a ninguna persona los gastos relacionados con el uso mdico de la marihuana. (8) Nada en esta seccin afectar o derogar las leyes relacionadas con negligencia o mala prctica profesional por parte de un paciente calificado, cuidador, mdico, MMTC o sus agentes o empleados. (d) FUNCIONES DEL DEPARTAMENTO. El Departamento emitir las regulaciones razonables necesarias para la implementacin y cumplimiento de esta seccin. El propsito de las regulaciones es garantizar la disponibilidad y el uso seguro de la marihuana medicinal por parte de los pacientes que califican. Es deber del Departamento promulgar reglamentos en forma oportuna. (1) Reglamento de aplicacin. Para permitir al Departamento tiempo suficiente despus de la aprobacin de esta seccin, las siguientes regulaciones se promulgarn a ms tardar seis (6) meses despus de la fecha de vigencia de esta seccin: a. Procedimientos para la emisin y renovacin anual de tarjetas de identificacin de pacientes calificados para personas con certificaciones mdicas y estndares para la renovacin de dichas tarjetas de identificacin. Antes de emitir una tarjeta de identificacin a un menor, el Departamento debe recibir el consentimiento por escrito de uno de los padres o tutor legal del menor, adems de la certificacin mdica. b. Procedimientos que establecen calificaciones y estndares para los cuidadores, incluida la realizacin de verificaciones de antecedentes apropiadas, y procedimientos para la emisin y renovacin anual de tarjetas de identificacin de cuidadores. c. Procedimientos para el registro de MMTC que incluyen procedimientos para la emisin, renovacin, suspensin y revocacin del registro, y estndares para garantizar la seguridad, el mantenimiento de registros, las pruebas, el etiquetado, la inspeccin y la seguridad adecuados. d. Una regulacin que define la cantidad de marihuana que razonablemente podra presumirse como un suministro adecuado para el uso mdico de los pacientes calificados, basndose en la mejor evidencia disponible. Esta presuncin de cantidad puede superarse con evidencia del uso mdico apropiado de un paciente en particular que califica. (2) Tarjetas de identificacin y registros. El Departamento comenzar a emitir tarjetas de identificacin de pacientes y cuidadores calificados y a registrar los MMTC a ms tardar nueve (9) meses despus de la fecha de entrada en vigor de esta seccin. (3) Si el Departamento no emite regulaciones, o si el Departamento no comienza a emitir tarjetas de identificacin y a registrar MMTC dentro de los lmites de tiempo establecidos en esta seccin, cualquier ciudadano de Florida tendr legitimacin activa para buscar reparacin judicial para obligar al cumplimiento de las disposiciones constitucionales del Departamento. (4) El Departamento proteger la confidencialidad de todos los pacientes que califiquen. Todos los registros que contengan la identidad de los pacientes calificados sern confidenciales y no se divulgarn al pblico excepto para fines mdicos o policiales vlidos. (e) LEGISLACIN. Nada en esta seccin limitar a la legislatura a la hora de promulgar leyes consistentes con esta seccin. La Legislatura puede disponer la concesin de licencias a entidades que no sean Centros de Tratamiento de Marihuana Medicinal para adquirir, cultivar, poseer, procesar, transferir, transportar, vender y distribuir productos de marihuana y accesorios de marihuana para uso personal de adultos. (f) DIVISABILIDAD. Las disposiciones de esta seccin son divisibles y si cualquier clusula, frase, prrafo o seccin de esta medida, o una aplicacin de la misma, es declarada invlida por un tribunal de jurisdiccin competente, otras disposiciones seguirn estando vigentes en la mayor medida posible. (g) FECHA DE VIGENCIA. Esta enmienda entrar en vigor seis (6) meses posteriores a la aprobacin de los votantes. N. 4 Enmienda Constitucional Artculo 1, Nueva Seccin Ttulo de la boleta Enmienda Para Limitar La Interferencia Gubernamental en El Aborto. Resumen de la boleta Ninguna ley prohibir, penalizar, retrasar o restringir el aborto antes de su viabilidad o cuando sea necesario para proteger la salud de la paciente, segn lo determine el proveedor de servicios de salud de la paciente. Esta enmienda no cambia la autoridad constitucional de la Legislatura para exigir notificacin a uno de los padres o tutor del menor antes de que una menor tenga un aborto. Declaraciones del impacto del presupuesto financiero y estatal La enmienda propuesta dara como resultado un nmero significativamente mayor de abortos y un nmero menor de nios nacidos vivos anualmente en Florida. El aumento de los abortos podra ser an mayor si la enmienda invalida las leyes que requieren el consentimiento parental antes de que las menores se sometan a abortos y aquellas leyes que garantizan que nicamente los mdicos autorizados practiquen abortos. Tambin existe incertidumbre sobre la cuestin que suscitar la enmienda sobre el requerimiento del estado de subsidiar los abortos con fondos pblicos. Los litigios para resolver esas y otras incertidumbres generarn costos adicionales para el gobierno y los tribunales estatales que impactarn negativamente el presupuesto estatal. Un aumento de los abortos puede afectar negativamente, a lo largo del tiempo, el crecimiento de los ingresos estatales y locales. Debido a que no se puede estimar precisamente el impacto fiscal del aumento de los abortos en los ingresos y costos estatales y locales, el impacto total de la enmienda propuesta es impreciso. EL IMPACTO FINANCIERO DE ESTA ENMIENDA NO PUEDE DETERMINARSE DEBIDO A LAS AMBIGEDADES E INCERTIDUMBRES QUE RODEAN EL IMPACTO DE LA ENMIENDA. Texto ARTCULO I DECLARACIN DE DERECHOS Nueva seccin, enmienda para limitar la interferencia del gobierno con el aborto. SECCIN ____. Limitar la interferencia gubernamental con el aborto. Excepto lo dispuesto en el Artculo X, Seccin 22, ninguna ley prohibir, penalizar, retrasar o restringir el aborto antes de su viabilidad o cuando sea necesario para proteger la salud de la paciente, segn lo determine el proveedor de atencin mdica de la paciente. N. 5 Enmienda Constitucional Artculo VII, Seccin 6 y Artculo XII Ttulo de la boleta Ajustes Anuales al Valor de Determinadas Exenciones Impositivas Para Viviendas Familiares. Resumen de la boleta Se propone una enmienda a la Constitucin del Estado para exigir un ajuste anual por inflacin al valor de las exenciones de propiedad actuales o futuras que se aplican nicamente a gravmenes distintos de los impuestos del distrito escolar y para los cuales toda persona que tenga un ttulo legal o equitativo sobre bienes inmuebles y los mantenga es elegible la residencia permanente del propietario, o de otra persona que dependa legal o naturalmente del propietario. Esta enmienda entra en vigencia el 1 de enero de 2025. Texto ARTCULO VII FINANZAS Y TRIBUTACIN SECCIN 6. Exenciones impositivas para viviendas familiares. (a) (1) Toda persona que tenga ttulo legal o equitativo sobre bienes races y los mantenga como residencia permanente del propietario, u otra persona que dependa legal o naturalmente del propietario, estar exenta de tributacin sobre los mismos, excepto las evaluaciones por beneficios especiales, como sigue: a. Hasta el valor tasado de veinticinco mil dlares; y, b. Para todos los gravmenes que no sean los del distrito escolar, sobre el valor tasado superior a cincuenta mil dlares y hasta setenta y cinco mil dlares, al establecerse el derecho sobre ello en la forma prescrita por la ley. La titularidad sobre los bienes races podr ser legal o en equidad, mancomunada, solidaria, en comn, como condominio, o indirectamente mediante la tenencia de acciones o participaciones que representen el derecho de propiedad del propietario o socio en una sociedad que tenga el dominio o los derechos de arrendamiento que inicialmente superen noventa y ocho aos. La exencin no se aplicar respecto a ningn registro fiscal hasta que primero un organismo estatal designado de conformidad con la ley general determine que dicho registro cumple con las disposiciones de la seccin 4. Esta exencin se revocar en la fecha de entrada en vigencia de cualquier enmienda a este Artculo que disponga la tasacin de la vivienda familiar a un valor inferior al justo valor. (2) La cantidad de veinticinco mil dlares de valuacin tasada exenta de impuestos dispuesta en el subprrafo (a)(1) b. se ajustar anualmente el 1 de enero de cada ao por inflacin utilizando el cambio porcentual en el ndice de Precios al Consumidor para Todos los Consumidores Urbanos, Promedio de Ciudades de EE. UU., todos los elementos 1967=100, o informes posteriores para el ao calendario anterior segn lo informado inicialmente por los Estados Unidos. Departamento de Trabajo de los estados, Oficina de Estadsticas Laborales, si dicho cambio porcentual es positivo. (3) El monto del avalo exento de impuestos al que tiene derecho toda persona que tenga el ttulo legal o equitativo de un bien inmueble y mantenga sobre l la residencia permanente del propietario, o de otra persona que dependa legal o naturalmente del propietario, y que se aplica nicamente a impuestos distintos de los impuestos del distrito escolar, que se agrega a esta constitucin despus del 1 de enero de 2025, se ajustar anualmente el 1 de enero de cada ao por inflacin utilizando el cambio porcentual en el ndice de Precios al Consumidor para todos los consumidores urbanos, ciudad de EE. UU. Promedio, todos los artculos 1967=100, o informes sucesores para el ao calendario anterior segn lo informado inicialmente por la Oficina de Estadsticas Laborales del Departamento de Trabajo de los Estados Unidos, si dicho cambio porcentual es positivo, comenzando el ao siguiente a la fecha de vigencia de dicha exencin. (b) No se le permitir ms de una exencin a ninguna persona o unidad familiar respecto a ninguna unidad residencial. Ninguna exencin superar el valor de los bienes races tasables al propietario o, en caso de dominio mediante acciones o participacin en una sociedad, el valor de la proporcin que devengue la participacin en la sociedad sobre la tasacin del inmueble. (c) De conformidad con la ley general y con sujecin a las condiciones que se especifican en la misma, la Legislatura podr entregarles a los arrendatarios que sean residentes permanentes una desgravacin fiscal ad valorem sobre todos los gravmenes fiscales ad valorem. Dicha desgravacin fiscal ad valorem se establecer de la forma y en el monto que disponga la ley general. (d) La Legislatura podr, de conformidad con la ley general, permitirles a los condados o municipios, para efectos de sus gravmenes fiscales respectivos y con sujecin a las disposiciones de la ley general, conceder cualquiera de las siguientes exenciones impositivas adicionales para viviendas familiares o ambas: (1) Una exencin que no supere cincuenta mil dlares para una persona que tenga la titularidad legal o en equidad sobre bienes races y mantenga all la residencia permanente del propietario, que haya cumplido la edad de sesenta y cinco aos, y cuyos ingresos familiares, segn lo define la ley general, no superen veinticinco mil dlares; o (2) Una exencin equivalente al valor tasado del inmueble para una persona que tenga titularidad legal o equitativa sobre los bienes races con un valor justo inferior a doscientos cincuenta mil dlares, segn se determine en el primer ejercicio fiscal que aplique el propietario y que cumpla los requisitos para la exencin, y que haya mantenido en los mismos la residencia permanente del propietario durante al menos veinticinco aos, que haya cumplido la edad de sesenta y cinco aos, y cuyos ingresos del hogar no superen la limitacin sobre ingresos que se prescribe en el apartado (1). La ley general debe permitirles a los condados y municipios conceder dichas exenciones adicionales, dentro de los lmites que se prescriben en este inciso, mediante una ordenanza que se adopte de la manera que lo prescribe la ley general, y debe disponer el ajuste peridico de la limitacin sobre ingresos que se prescribe en este inciso respecto a los cambios en el costo de vida. (e)(1) Cada veterano que tenga 65 aos o ms y que sufra una discapacidad parcial o total recibir un descuento del monto del impuesto ad valorem que se adeude sobre la vivienda familiar que posea el veterano y donde el mismo resida si la discapacidad hubiera sido causada por el combate y el veterano hubiera sido dado de baja con honor tras retirarse del servicio militar. El descuento se expresar en un porcentaje equivalente al porcentaje de la discapacidad permanente vinculada al servicio del veterano, segn lo determine el Departamento de Asuntos de los Veteranos de los Estados Unidos. Para optar al descuento que se concede en este apartado, el solicitante debe presentarle al tasador inmobiliario del condado, a ms tardar el 1 de marzo, una carta oficial del Departamento de Asuntos de los Veteranos de los Estados Unidos mediante la que se indique el porcentaje de la discapacidad vinculada al servicio del veterano y las pruebas que demuestren de manera razonable que la discapacidad fue causada por el combate, as como tambin una copia de la baja con honor del veterano. Si el tasador inmobiliario rechaza la solicitud de descuento, el tasador debe notificarle al solicitante por escrito los motivos del rechazo, y el veterano podr volver a realizar la solicitud. La Legislatura podr, de conformidad con la ley general, desistir del requerimiento anual de solicitudes en los aos posteriores. (2) Si un veterano que recibe el descuento descrito en el apartado (1) fallece antes de su cnyuge, y si, al fallecer el veterano, el(la) cnyuge sobreviviente posee la titularidad legal o el usufructo de la vivienda familiar y reside permanentemente all, el descuento se transfiere al(la) cnyuge sobreviviente hasta que se vuelva a casar, venda o de otra manera disponga de la vivienda familiar. Si el(la) cnyuge sobreviviente vende o de otra manera dispone de la vivienda, se podr transferir a la nueva vivienda familiar del(la) cnyuge sobreviviente un descuento que no exceda el monto en dlares otorgado segn el registro fiscal ad valorem ms reciente, si la utiliza como su residencia permanente y si no se ha vuelto a casar. (3) Este inciso tiene efecto inmediato y no necesita legislacin de implementacin. (f) De conformidad con la ley general y con sujecin a las condiciones y limitaciones que se especifican en la misma, La Legislatura podr concederle una desgravacin fiscal ad valorem equivalente al monto total o una parte del impuesto ad valorem que se adeude sobre la vivienda familiar a: (1) El(la) cnyuge sobreviviente de un veterano que haya fallecido durante su servicio activo en calidad de miembro de las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos. (2) El(la) cnyuge sobreviviente de un socorrista que haya fallecido en acto de servicio. (3) Un socorrista que tenga una discapacidad total y permanente a causa de una lesin o lesiones que haya sufrido en acto de servicio. La conexin causal entre una discapacidad y el acto de servicio no debe presumirse, sino que determinarse segn lo dispone la ley general. Para efectos de este apartado, el trmino discapacidad no incluye una afeccin crnica o enfermedad crnica, a menos que la lesin que se haya sufrido en acto de servicio hubiera sido la nica causa de la afeccin crnica y la enfermedad crnica. Segn se usa en este inciso y segn lo defina ms extensamente la ley general, el trmino socorrista hace referencia a un polica, un funcionario penitenciario, un bombero, un tcnico mdico de emergencia o un paramdico, y el trmino en acto de servicio significa que surge a raz del desempeo real del servicio que sea necesario en virtud del trabajo como socorrista. ARTCULO XII ANEXO Ajuste anual al valor de la exencin de vivienda familiar. Esta seccin y la enmienda a la Seccin 6 del Artculo VII, que requiere un ajuste anual por inflacin de exenciones de vivienda especficas, entrarn en vigor el 1 de enero de 2025. N. 6 Enmienda Constitucional Artculo VI, Seccin 7 Ttulo de la boleta Derogacin del Requerimiento de Financiamiento de Campaas Publicas. Resumen de la boleta Se propone el rechazo de la disposicin de la Constitucin del Estado que requiere el financiamiento pblico de las campaas de los candidatos que busquen oficios estatales electivos y que se adhieran a los lmites de gastos de campaa. Texto a derogar ARTCULO VI SUFRAGIO Y ELECCIONES SECCIN 7. Lmites de gastos de campaa y financiamiento de campaas para oficios estatales electivos. Es poltica del estado establecer elecciones en todo el estado en las que puedan competir efectivamente todos los candidatos idneos. Se establecer por ley un mtodo para el financiamiento pblico de campaas para la ocupacin de cargos estatales. Se establecern lmites de gastos se establecern para tales campaas a los candidatos que utilicen fondos pblicos en ellas. La legislatura proporcionar los fondos para esta disposicin. La ley general que implemente este prrafo deber ofrecer como mnimo la misma proteccin a la competencia efectiva de candidatos que utilicen fondos pblicos que la ley general vigente al 1 de enero de 1998 7684879 8/26/24